Abstract |
Cuando la junta general de una sociedad decide no repartir dividendos, o reparte, pero sin alcanzar el mínimo dispuesto en el art. 348 bis LSC, se prevé que los socios disconformes que hayan hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos, puedan ejercitar su derecho de separación. El derecho de separación no es acto neutro, sino que afecta a distintos intereses, entre ellos, el de la sociedad, que queda obligada a restituir al socio el valor razonable de sus acciones o participaciones. En ocasiones, este deber de reembolso puede producir un grave quebranto económico y comprometer la viabilidad de la sociedad. Ante esta tesitura, la cuestión que se suscita es si la sociedad puede «arrepentirse» y dar marcha atrás, enervando la eficacia de la declaración de separación. |